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Proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas
La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
Recordando sus resoluciones 1985/22 de 29 de agosto de 1985, 1991/30 de 29 de
agosto de 1991, 1992/33 de 27 de agosto de 1992 y 1993/46 de 26 de agosto de
1993,
Teniendo en cuenta, en particular, el párrafo 3 de su resolución 1993/46, en el
que decidió aplazar hasta su 46º período de sesiones el examen del proyecto de
declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
acordado por los miembros del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas,
pedir al Secretario General que sometiera el proyecto de declaración a los
servicios competentes del Centro de Derechos Humanos para su revisión técnica y,
de ser posible, que presentara el proyecto de declaración a la Comisión de
Derechos Humanos con la recomendación de que la Comisión lo aprobara en su 51º
período de sesiones,
Recordando la resolución 1994/29 de la Comisión de Derechos Humanos, de 4 de
marzo de 1994, en la que se instó a la Subcomisión a que terminara su examen del
proyecto de declaración de las Naciones Unidas en su 46º período de sesiones y
lo sometiera a la Comisión en su 51º período de sesiones, junto con cualesquiera
recomendaciones al respecto,
Teniendo presentes la resolución 47/75 de la Asamblea General, de 14 de
diciembre de 1992, el párrafo 12 de la resolución 1993/30 de la Comisión de
Derechos Humanos, de 5 de marzo de 1993, el inciso a) del párrafo 6 de la
resolución 1993/31 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, y el párrafo 28 de la
parte II de la Declaración y el Programa de Acción de Viena (A/CONF.157/23),
Habiendo examinado el informe del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
acerca de su 12º período de sesiones (E/CN.4/Sub.2/1994/30 y Corr.1), en
particular las observaciones generales sobre el proyecto de declaración y las
recomendaciones, que figuran, respectivamente, en los capítulos II y IX del
informe,
Teniendo en cuenta el examen técnico del proyecto de declaración preparado por
el Centro de Derechos Humanos (E/CN.4/Sub.2/1994/2/Add.1),
1. Expresa su satisfacción por la conclusión de las deliberaciones del Grupo de
Trabajo sobre Poblaciones Indígenas acerca del proyecto de declaración sobre los
derechos de los pueblos indígenas y por las opiniones generales de los
participantes reflejadas en el informe del Grupo de Trabajo acerca de su 12º
período de sesiones;
2. Expresa su satisfacción a la Presidenta-Relatora del Grupo de Trabajo, Sra.
Erica-Irene A. Daes, y a los miembros anteriores y actuales del Grupo de Trabajo
por su contribución al proceso de elaboración del proyecto de declaración;
3. Expresa su agradecimiento al Centro de Derechos Humanos por su examen técnico
del proyecto de declaración;
4. Decide:
a) Aprobar el proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas acordado por los miembros del Grupo de Trabajo, que
figura en el anexo a la presente resolución;
b) Presentar el proyecto de declaración a la Comisión de Derechos Humanos en su
51º período de sesiones con la solicitud de que lo examine con la máxima rapidez
posible;
c) Pedir al Secretario General que transmita el texto del proyecto de
declaración a los pueblos y organizaciones indígenas, gobiernos y organizaciones
intergubernamentales, y que en la nota de envío indique que el proyecto de
declaración se presentará a la Comisión de Derechos Humanos en su 51º período de
sesiones;
5. Recomienda a la Comisión de Derechos Humanos y al Consejo Económico y Social
que tomen medidas efectivas para que puedan participar en el examen del proyecto
de declaración que realicen esos dos órganos representantes de los pueblos
indígenas, aunque no hayan sido reconocidos como entidades consultivas por el
Consejo Económico y Social.
36ª sesión,
26 de agosto de 1994.
[Aprobada sin votación. Véase cap. XVI.]
Anexo
PROYECTO DE DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
POBLACIONES INDIGENAS
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos en
cuanto a dignidad y derechos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos
los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser
respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de
las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la
humanidad,
Afirmando asimismo que todas las doctrinas, políticas y prácticas basadas en la
superioridad de determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o
culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas,
moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando también que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas se hayan visto privados de
sus derechos humanos y libertades fundamentales, lo cual ha dado lugar, entre
otras cosas, a la colonización y enajenación de sus tierras, territorios y
recursos, impidiéndoles ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de
conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos y las
características intrínsecos de los pueblos indígenas, especialmente los derechos
a sus tierras, territorios y recursos, que derivan de sus estructuras políticas,
económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su
historia y de su concepción de la vida,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando para promover su
desarrollo político, económico, social y cultural y para poner fin a todas las
formas de discriminación y opresión dondequiera ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de los acontecimientos
que les afecten a ellos y a sus tierras, territorios y recursos les permitirá
mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y promover su
desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y necesidades,
Reconociendo también que el respeto de los conocimientos, las culturas y las
prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y
equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la necesidad de desmilitarizar las tierras y territorios de los
pueblos indígenas, lo cual contribuirá a la paz, el progreso y el desarrollo
económico y social, la comprensión y las relaciones de amistad entre las
naciones y los pueblos del mundo,
Reconociendo, en particular, el derecho de las familias y comunidades indígenas
a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos,
Reconociendo también que los pueblos indígenas tienen el derecho de determinar
libremente sus relaciones con los Estados en un espíritu de coexistencia,
beneficio mutuo y pleno respeto,
Considerando que los tratados, acuerdos y demás arreglos entre los Estados y los
pueblos indígenas son propiamente asuntos de interés y responsabilidad
internacionales,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos afirman la importancia fundamental del derecho de todos los
pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente
su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración podrá
utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todos los
instrumentos internacionales, en particular los relativos a los derechos
humanos, en lo que se refiera a los pueblos indígenas, en consulta y cooperación
con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar un papel importante
y continuo de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye otro nuevo paso importante
hacia el reconocimiento, la promoción y la protección de los derechos y las
libertades de los pueblos indígenas y el desarrollo de actividades pertinentes
del sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Proclama solemnemente la siguiente Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas:
Parte I
Artículo 1
Los pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno y efectivo de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el derecho
internacional relativo a los derechos humanos.
Artículo 2
Las personas y los pueblos indígenas son libres e iguales a todas las demás
personas y pueblos en cuanto a dignidad y derechos y tienen el derecho a no ser
objeto de ninguna discriminación desfavorable fundada, en particular, en su
origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese
derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
características políticas, económicas, sociales y culturales, así como sus
sistemas jurídicos, manteniendo a la vez sus derechos a participar plenamente,
si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 5
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Parte II
Artículo 6
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y
seguridad como pueblos distintos y a gozar de plenas garantías contra el
genocidio o cualquier otro acto de violencia, comprendida la separación de los
niños indígenas de sus familias y comunidades, con cualquier pretexto.
Además, tienen derechos individuales a la vida, la integridad física y mental,
la libertad y la seguridad de la persona.
Artículo 7
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a no ser objeto
de etnocidio y genocidio cultural, en particular a la prevención y la reparación
de:
a) todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus tierras,
territorios o recursos;
c) toda forma de traslado de población que tenga por objeto o consecuencia la
violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) toda forma de asimilación e integración a otras culturas o modos de vida que
les sean impuestos por medidas legislativas, administrativas o de otro tipo;
e) toda forma de propaganda dirigida contra ellos.
Artículo 8
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y
desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a
identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad
o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la
comunidad o nación de que se trate. No puede resultar ninguna desventaja del
ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o
territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento expresado
libremente y con pleno conocimiento de los pueblos indígenas interesados y
previo acuerdo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea
posible, con la posibilidad de regreso.
Artículo 11
Los pueblos indígenas tienen derecho a una protección y seguridad especiales en
períodos de conflicto armado.
Los Estados respetarán las normas internacionales, en particular el Cuarto
Convenio de Ginebra de 1949, sobre la protección de personas civiles en tiempo
de guerra, y:
a) no reclutarán a personas indígenas contra su voluntad para servir en las
fuerzas armadas y, en particular, para ser utilizadas contra otros pueblos
indígenas;
b) no reclutarán a niños indígenas en las fuerzas armadas, en ninguna
circunstancia;
c) no obligarán a personas indígenas a abandonar sus tierras, territorios o
medios de subsistencia ni las reasentarán en centros especiales con fines
militares;
d) no obligarán a personas indígenas a trabajar con fines militares en
condiciones discriminatorias.
Parte III
Artículo 12
Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y
costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y
desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas,
como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias,
tecnologías, artes visuales y dramáticas y literaturas, así como el derecho a la
restitución de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales
de que han sido privados sin que hubieran consentido libremente y con pleno
conocimiento o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 13
Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y
enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a
mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder ellos
privadamente; a utilizar y vigilar los objetos de culto, y a obtener la
repatriación de restos humanos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos indígenas
interesados, para asegurar que se mantengan, respeten y protejan los lugares
sagrados de los pueblos indígenas, en particular sus cementerios.
Artículo 14
Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y
transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones
orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a
sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar, cuando se vea amenazado
cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, la protección de ese
derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u
otros medios adecuados.
Parte IV
Artículo 15
Los niños indígenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del
Estado. Todos los pueblos indígenas también tienen este derecho y el derecho a
establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes impartiendo
educación en sus propios idiomas y en consonancia con sus métodos culturales de
enseñanza y aprendizaje.
Los niños indígenas que viven fuera de sus comunidades tienen derecho de acceso
a la educación en sus propios idiomas y culturas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar suficientes recursos a
estos fines.
Artículo 16
Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus
culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en
todas las formas de educación e información pública.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta con los pueblos indígenas
interesados, para eliminar los prejuicios y la discriminación y promover la
tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y
todos los sectores de la sociedad.
Artículo 17
Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de
información en sus propios idiomas. También tienen derecho a acceder, en pie de
igualdad, a todos los demás medios de información no indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de
información estatales reflejen debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los
derechos establecidos en el derecho laboral internacional y en la legislación
laboral nacional.
La personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones
discriminatorias de trabajo, empleo o salario.
Parte V
Artículo 19
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean, en
todos los niveles de adopción de decisiones, en las cuestiones que afecten a sus
derechos, vidas y destinos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 20
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si lo desean,
mediante procedimientos determinados por ellos, en la elaboración de las medidas
legislativas y administrativas que les afecten.
Los Estados obtendrán el consentimiento, expresado libremente y con pleno
conocimiento, de los pueblos interesados antes de adoptar y aplicar esas
medidas.
Artículo 21
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas
políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus
propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus
actividades económicas tradicionales y de otro tipo. Los pueblos indígenas que
han sido desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a
una indemnización justa y equitativa.
Artículo 22
Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para la mejora
inmediata, efectiva y continua de sus condiciones económicas y sociales,
comprendidas las esferas del empleo, la capacitación y el perfeccionamiento
profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.
Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de
ancianos, mujeres, jóvenes, niños e impedidos indígenas.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y
estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En particular, los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar todos los programas de
salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les afecten y, en lo
posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas y prácticas de
salud tradicionales, incluido el derecho a la protección de plantas, animales y
minerales de interés vital desde el punto de vista médico.
También tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones de sanidad y los servicios de salud y atención médica.
Parte VI
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación
espiritual y material con sus tierras, territorios, aguas, mares costeros y
otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra
forma y a asumir las responsabilidades que a ese propósito les incumben respecto
de las generaciones venideras.
Artículo 26
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar, controlar y utilizar
sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente total de las tierras,
el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna
y los demás recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de
otra forma. Ello incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes,
tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para
el desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los Estados
adopten medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en
relación con estos derechos.
Artículo 27
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, los
territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado o
utilizado de otra forma y que les hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o
dañados sin su consentimiento expresado con libertad y pleno conocimiento.
Cuando esto no sea posible, tendrán derecho a una indemnización justa y
equitativa. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra
cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual
cantidad, extensión y condición jurídica.
Artículo 28
Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación, reconstitución y
protección del medio ambiente total y de la capacidad productiva de sus tierras,
territorios y recursos, y a recibir asistencia a tal efecto de los Estados y por
conducto de la cooperación internacional. Salvo que los pueblos interesados
hayan convenido libremente en ello, no se realizarán actividades militares en
las tierras y territorios de los pueblos indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos
indígenas.
Los Estados también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según sea
necesario, que se apliquen debidamente programas para el control, el
mantenimiento y el restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y ejecutados por
esos pueblos.
Artículo 29
Los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca plenamente la
propiedad, el control y la protección de su patrimonio cultural e intelectual.
Tienen derecho a que se adopten medidas especiales de control, desarrollo y
protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales,
comprendidos los recursos humanos y los recursos genéticos, las semillas, las
medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las
tradiciones orales, las literaturas, los diseños y las artes visuales y
dramáticas.
Artículo 30
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y
estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y
otros recursos, en particular el derecho a exigir a los Estados que obtengan su
consentimiento, expresado con libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar
cualquier proyecto que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos,
particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación
de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. Tras acuerdo con los pueblos
indígenas interesados, se otorgará una indemnización justa y equitativa por esas
actividades y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de
orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Parte VII
Artículo 31
Los pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en cuestiones
relacionadas con sus asuntos internos y locales, en particular la cultura, la
religión, la educación, la información, los medios de comunicación, la salud, la
vivienda, el empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la gestión
de tierras y recursos, el medio ambiente y el acceso de personas que no son
miembros a su territorio, así como los medios de financiar estas funciones
autónomas.
Artículo 32
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar su propia
ciudadanía conforme a sus costumbres y tradiciones. La ciudadanía indígena no
menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los
Estados en que viven.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 33
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus
estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y
prácticas jurídicos característicos, de conformidad con las normas de derechos
humanos internacionalmente reconocidas.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar las
responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 35
Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras
internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las
relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual,
cultural, político, económico y social, con otros pueblos a través de las
fronteras.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar el ejercicio y la
aplicación de este derecho.
Artículo 36
Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros
arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados según su espíritu y propósito originales y a
que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y arreglos. Las
controversias que no puedan arreglarse de otro modo serán sometidas a los
órganos internacionales competentes por todas las partes interesadas.
Parte VIII
Artículo 37
Los Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en consulta con los pueblos
indígenas interesados, para dar pleno efecto a las disposiciones de la presente
Declaración. Los derechos reconocidos en ella serán adoptados e incorporados en
la legislación nacional de manera que los pueblos indígenas puedan valerse en la
práctica de esos derechos.
Artículo 38
Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera y técnica
adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para
perseguir libremente su desarrollo político, económico, social, cultural y
espiritual y para el disfrute de los derechos y libertades reconocidos en la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y mutuamente
aceptables para el arreglo de controversias con los Estados, y una pronta
decisión sobre esas controversias, así como a recursos eficaces para toda lesión
de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tomarán en
cuenta las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de
los pueblos indígenas interesados.
Artículo 40
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y
otras organizaciones intergubernamentales contribuirán a la plena realización de
las disposiciones de la presente Declaración mediante la movilización, entre
otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en
relación con los asuntos que les afecten.
Artículo 41
Las Naciones Unidas tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la
aplicación de la presente Declaración, comprendida la creación de un órgano del
más alto nivel con especial competencia en esta esfera y con la participación
directa de los pueblos indígenas. Todos los órganos de las Naciones Unidas
promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración.
Parte IX
Artículo 42
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas
mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos
indígenas del mundo.
Artículo 43
Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente Declaración se
garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 44
Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de
que limite o anule los derechos que los pueblos indígenas tienen en la
actualidad o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 45
Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de
que confiera a un Estado, grupo o persona derecho alguno a participar en una
actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas.
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